Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una trabajadora y condena al SEPE a abonarle la prestación de desempleo derivada de su inclusión en el ERTE de suspensión de contratos por fuerza mayor derivada del COVID-19, al que fue adscrita entre el 25 de marzo y el 31 de agosto de 2020. La Sala analiza el recurso de suplicación del SEPE, que denuncia la infracción del art. 282.2 LGSS, alegando que la prestación es incompatible con la prestación por cese de actividad, si bien en el segundo motivo, de forma contradictoria y previsiblemente con carácter cautelar, argumenta que la prestación por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, y que la trabajadora permaneció de alta en el RETA desde el 1 de septiembre de 2016. La Sala razona: a) que, en dos motivos del recurso, se produce variación sustancial de la causa de denegación de la prestación alegada en la resolución impugnada y un replanteamiento total de los términos del debate procesal, lo cual resulta manifiestamente inadmisible dado el carácter extraordinario y revisor de la suplicación, lo que lleva a rechazar "a limine" ambos motivos y a centrarse en el restante; b) que la mera circunstancia de que la actora figurase de alta en el RETA en la fecha del hecho causante de la prestación de desempleo y durante el período de suspensión del contrato de trabajo, no es causa de denegación de la prestación, si no se acredita la realización de trabajo por cuenta propia. Se desestima el recurso.
Resumen: sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el Tribunal Supremo recuerda que no es posible conocer de dicha cláusula sin haber sido formulada reconvención. En consecuencia, al no haberse formulado reconvención no es posible que el tribunal se pronuncie sobre dicha excepción, pues quedarían afectadas normas de orden público relacionadas con el derecho de defensa. Debemos añadir que tampoco negamos que la declaración del estado de alarma constituya un acontecimiento extraordinario. Lo que se pone en duda es que la pretendida imposibilidad del pago de las cuotas (incluso del pago del cincuenta por ciento de la cuota) derive de dicha declaración. Resulta que, de inmediato a la declaración del estado de alarma, y de forma súbita, la sociedad demandada no puede hacer frente al pasivo ordinario. De ello se desprende racionalmente una situación previa de desequilibrio patrimonial que da lugar a que no pueda hacer frente ni a la cuota inmediata ni siquiera a la mitad de la cuota, según el ofrecimiento de la parte actora. En consecuencia, la dificultad de pago no deriva de la declaración del estado de alarma, sino de la situación patrimonial que atravesaba la sociedad, que oculta sus balances. Costas de la primera instancia: Ya hemos expresado nuestro criterio según el cual, ante pretensiones distintas formuladas frente a distintos demandados, el pronunciamiento debe referirse a las costas de cada una de las pretensiones por separado.
Resumen: Reitera la actora la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido a través de un recurso impugnado de contrario a los efectos de excepcionar la caducidad de su acción, que la Sala rechaza computado el día de gracia previsto en la LEc. Aun rechazando que (con carácter general) pueda considerarse nulo un despido por la sola razón de que el trabajador estuviese incurso en un proceso de IT (que no necesariamente se vincula a una pretendida situación de discapacidad), tras analizar los principios que informan la vigente Ley 15/2022 y los preceptos de la norma más directamente concernidos por la cuestión debatida se advierte (desde la dimensión que ofrece el el relato judicial de los hechos) que existen probados indicios de que la decisión impugnada trae causa la situación de IT de la trabajadora al haberse adoptado conjuntamente con otros 2 trabajadores con su misma categoría y situación y sobre la base de idénticos motivos (disciplinarios y otro objetivo). Indicios de vulneración que imponía a la empresa el acreditar la causa formalmente aducida (descenso de ocupación y rendimiento). Cuantificándose los daños morales (indisolublemente unidos a la vulneración denunciada) en referencia a la LISOS.
Resumen: La sentencia de instancia declara el despido objetivo por causas económica , organizativas y productivas improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora solicitando la nulidad por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad. La Sala de lo Social desestima los motivos de revisión de hechos probados y en cuanto al motivo de denuncia jurídica se centraba el mismo en la declaración de nulidad por vulneración del citado derecho fundamental por entender que existe una conexión directa entre la reclamación de cantidad efectuada y el despido. Recuerda la Sala que para poder entender que existe una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad, será preciso que el trabajador demandante presente indicios de una actuación de la empresa vulneradora de sus derechos y que la empresa no pruebe la racionabilidad y la proporcionalidad de la medida que supuestamente ha infringido el derecho cuya tutela se solicita. Enel presente supuesto considera la Sala que si bien es cierto que existe una conflictividad entre la empresa y la trabajadora no se puede llegar a la conclusión que el despido sea una represalia por las reclamaciones de la trabajadora.
Resumen: Se deniega el subsidio de desempleo por no cumplir inscripción ininterrumpida en el SPEE. La solicitante ha estado inscrita como demandante de empleo desde el 4 de julio de 2008 a 31 de octubre de 2012, del 8 de enero de 2013 al 4 de agosto de 2017 y de 5 de abril de 2018 al 27 de diciembre de 2022. Existen vicisitudes que explican la existencia de períodos de carencia de inscripción superiores a 90 días que no pueden dejar de ser tomadas en consideración, como que hayan sido causados por el padecimiento prolongado de una enfermedad grave o de un trastorno mental incapacitantes, y que hay otros datos que pueden ser tenidos en cuenta como el hecho de que en un lapso de 10 años el interesado haya incurrido en una única interrupción de 91 días, o que la superior a 90 días se produjese en el contexto de la pandemia COVID-19; no es razonable sostener que el legislador al establecer la excepción tuviese voluntad de excluir de modo radical y absoluto la posibilidad de apreciar cualquier otro tipo de circunstancia; pero el hecho de que a la hora de valorar el cumplimiento del referido requisito debamos descartar una interpretación de esa índole, no significa que podamos aplicar de manera mecánica el criterio jurisprudencial amplio y flexible. Por tanto, la valoración debe hacerse respecto a situaciones excepcionales que permiten rebajar el rigor que, en puridad y con carácter general se desprende de la voluntad legislativa, y un caso como el presente no hay situación excepcional.